RECTIFICACIÓN DE ÁREA: LEY 27333.
- V & C Abogados.
- 14 ene 2020
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El saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 27333, Ley complementaria a la Ley 26662.
Esta norma ha establecido que cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral, éstas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:
- Por mutuo acuerdo: Escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de los predios colindantes manifestando su conformidad.
- Procedimiento Notarial: Siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida. Si el área es superior a la registrada procederá este trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor área no se superpone a otra registrada.
- Procedimiento Judicial: Toda rectificación que suponga superposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición de terceros.
Respecto de los tres procedimientos de rectificación se requiere la intervención o la notificación a los propietarios de los predios colindantes. La razón de este requisito es por la posibilidad de afectar los derechos de los propietarios de los predios colindantes, razón por la que estos deberán intervenir directamente en el trámite prestando su conformidad a la rectificación.
La excepción a esta regla se da cuando el área de catastro determina indubitablemente que el ámbito gráfico resultante (sea el área mayor o menor a la que figura en la partida registral) se encuentra dentro del predio inscrito y cuando no se ve afectado derecho de acreedor inscrito.
En caso que el área de catastro no pueda determinar el área materia de rectificación, entonces necesariamente deberán intervenir los propietarios de los predios colindantes dando su conformidad.
* Resolución 302-2019-SUNARP-TR-L
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