INSCRIPCIÓN DE CARGA: ANTICIPO DE LEGITIMA.
- V & C Abogados.
- 13 ene 2020
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Se han presentado observaciones respecto a escrituras públicas de Anticipo de Legítima conteniendo CLÁUSULA RESOLUTORIA, es decir, sujetas a condición y a plazo, en la cual se establece como condición la RESERVA DE DOMINIO hasta la muerte del propietario, esto es, que los efectos del anticipo surtirán recién a la muerte del anticipante.
Ahora; ¿cómo debe efectuarse la inscripción del anticipo de legítima que condiciona sus efectos a la muerte del anticipante?
Debemos recordar que un anticipo de legítima es aquél acto jurídico por el cual se transfiere gratuitamente la propiedad de un bien y se rige por las reglas de donación y colación. Asimismo es prudente recordar que, el funcionario registral, no puede cuestionar las adjudicaciones con cargo al tercio de libre disposición o evaluar el menoscabo que sufre la legítima que pudiera corresponder a otros herederos forzosos y que se pudieran sentir afectados con el presente acto de liberalidad, obviamente pueden impugnarlo en la vía judicial respectiva.
Ahora bien, la donación se encuentra regulado en el art. 1621 del código civil; es un contrato consensual pues requiere la aceptación del donatario; es instantáneo, ya que por su sola celebración se transfiere la propiedad del bien; sin embargo hay excepciones; así el art. 1622 del código civil regula la donación mortis causa: es cuando, la donación ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria. Esta donación consiste en la liberalidad que hace una persona teniendo en consideración el hecho de su muerte, es decir sus efectos quedan supeditados a que este hecho natural ocurra y por consiguiente no existiría una transmisión inmediata de la propiedad del bien objeto de la donación y por consiguiente el donante podrá hacer uso de las facultades que como propietario le corresponda en tanto conserva aún la propiedad.
El art. 2019 del código civil, señala los actos inscribibles en el registro, entre los que se encuentran los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles. De otro lado, el numeral 4, indica que son inscribibles el cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
Por lo tanto una donación mortis causa, que viene a ser un contrato con finalidad traslativa es inscribible en el registro, pero deberá extenderse en el rubro d) de la partida en la medida que no se ha generado aún la mutación del derecho real y, siendo que la oportunidad del traslado de la propiedad depende del hecho futuro del fallecimiento del donante, su cumplimiento se inscribirá conforme al numeral 4 del art. 2019 del código civil, una vez ocurrido el hecho esto dará lugar a la inscripción del derecho del donatario en el rubro C) de la partida registral.
Este criterio fue aprobado por acuerdo plenario en el Pleno del Tribunal Registral , referido a la inscripción del acto jurídico sujeto a condición suspensiva, en los términos siguientes:
"Es inscribible el acto modal sujeto a condición, siempre que el cumplimiento de ésta implique una modificación en la situación jurídico real del inmueble."
* Según Resolución 279-2019-SUNARP-TR-L.
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