ASOCIACIÓN Y ESTATUTOS.
- V & C Abogados.
- 23 dic 2020
- 3 Min. de lectura
La asociación es definida por el artículo 80 del Código Civil como una organización estable de personas naturales y/o jurídicas orientada a desarrollar actividades comunes con fines no lucrativos. Esta organización genera un ente abstracto que es reconocido por el derecho como centro de imputación de derechos y deberes, es decir, tiene personalidad jurídica.
Dada esta naturaleza abstracta, la manifestación de su voluntad se da a través de sus órganos, como la asamblea general, el consejo directivo, entre otros, cuyo rol en el desempeño de la actividad común asociativa debe constar en un instrumento que, a la par, regule su estructura interna, actividad y fines, al cual se le denomina “estatuto”; mediante el estatuto se busca establecer el conjunto de reglas que permitirán el desempeño de la actividad común que motiva la agrupación de determinado grupo de sujetos de derecho, definiendo el rol que cumple cada uno de ellos, los fines de la agrupación, los órganos que la conforman, entre otros. De esta manera, considerando que el estatuto se formula en función al desiderátum común del conjunto de personas que forman parte de la asociación, es posible afirmar que, como todo instrumento normativo, su formulación va de la mano con lo que ocurre en la realidad.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la realidad organizativa de cada persona jurídica puede variar con el tiempo, y con ello la necesidad de adecuar su instrumento normativo interno a esta realidad cambiante, es coherente permitir que se modifique total o parcialmente su estatuto, pues se entiende que ello se hace con la finalidad de facilitar el mejor cumplimiento de sus fines institucionales.
De otro lado, en el inciso 13 de su artículo 2, la Constitución reconoce el derecho fundamental de las personas a asociarse, lo que comprende la potestad de constituir organizaciones jurídicas sin fines de lucro, reconociéndose así la libertad de las personas para juntarse con el fin de lograr un propósito común. El derecho fundamental a asociarse reconoce la libertad de los sujetos para desarrollarse en sociedad a través de la creación de organizaciones jurídicas, hecho al cual subyace el interés de las personas adscritas en lograr determinado objetivo común. Por ello, dentro de su contenido constitucionalmente protegido se encuentra la facultad de los sujetos a organizarse de la manera que mejor consideren pertinente para el desarrollo de la actividad común que los motivó a asociarse, dicho de otro modo, los miembros de la asociación pueden configurar libremente la estructura y forma de interacción de la persona jurídica creada, teniendo como único límite el no vulnerar normas de orden público o buenas costumbres.
De esta manera, si los asociados consideran que la mejor forma de llevar la asociación es a partir de las fórmulas propuestas en el estatuto, los poderes públicos no pueden cuestionarlas pues ello se encuentra dentro del ámbito de la autonomía privada de los asociados, lo cual –como ya se dijo- les permite determinar libremente la organización interna de las personas jurídicas que creen como consecuencia del ejercicio de su derecho a asociarse. Incluso una asociación puede establecer que determinados asociados no tengan voto en las asambleas generales, como sucede por ejemplo con los asociados honorarios. Y esta distinción no es en modo alguno inconstitucional o atentatoria del Código Civil.
El único parámetro que no puede sobrepasarse en el estatuto es el derecho de elegir a los miembros del consejo directivo bajo criterios objetivos y razonables, no arbitrarios.
*RESOLUCIÓN No. - 2101 -2020-SUNARP-TR-L
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