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ACREDITACIÓN DE QUÓRUM DE ASAMBLEA UNIVERSAL.

  • Foto del escritor: V & C Abogados.
    V & C Abogados.
  • 3 ene 2020
  • 2 Min. de lectura

Según lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, se establece que el periodo de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo a lo establecido en la ley o el estatuto. Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general ELECCIONARIA.

Ahora bien, la asamblea universal es aquella en la cual se celebra con la asistencia de la totalidad de miembros hábiles (salvo que por disposición legal o estatutaria se establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles), todos los cuales aprueban la realización de la sesión y los temas a tratar. Para estas sesiones no es exigible el requisito de convocatoria, puesto que la presencia de la totalidad de los miembros de la persona jurídica, hace innecesaria la exigencia de la convocatoria formal.

Respecto a los temas a tratar en una asamblea universal, serán todos aquellos que correspondan al órgano supremo de la persona jurídica, siempre que su inclusión en la agenda sea por UNANIMIDAD.

Pero de acuerdo al artículo 64 del RIRPJ para la inscripción de los acuerdos adoptados en sesión universal (al no requerir convocatoria) se cumplirán los siguientes requisitos:

Para que una sesión adquiera el carácter de universal, bastará que del acta se desprenda lo siguiente:

a) Que al inicio de la sesión se encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles.

b) Que todos los asistentes están de acuerdo con la celebración de la sesión y la agenda a tratar. (...)

En tal sentido, para la inscripción de un acuerdo adoptado en asamblea universal no es requisito la exigencia de la convocatoria formal, sin embargo, si es exigible acreditar la presencia de todos los miembros hábiles de la asociación, MEDIANTE CONSTANCIA.


Ahora debemos determinar ¿quien suscribe esa constancia de quórum?

Pues según el CLV Pleno del Tribunal Registral realizada el 26 de agosto de 2016 estableció lo siguiente: " La asamblea universal es aquella celebrada con la asistencia de la totalidad de miembros de la persona jurídica, siendo que quien debe emitir la constancia de quórum es el último presidente inscrito, o quien esté estatutariamente facultado para reemplazarlo"

En ese sentido, conforme al acuerdo aprobado, la constancia par acreditar el quórum de una asamblea universal debe realizarla el último presidente inscrito o el facultado para reemplazarlo, se entiende aun cuando su mandato este vencido.


*Resolución Registral N° 558-2017-SUNARP-TR-A del 18/09/2017.

 
 
 

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